CODIGO DE BUSTAMANTE
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES
Art. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se
concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o
subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a
los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales
casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los
nacionales del primero.
Art. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas
a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la
Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición
especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al
derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante
se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su
nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas
personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público
internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o
la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
Art. 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Art. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por
el Derecho político y el administrativo, son también de orden público
internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo
contrario.
Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados
contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones
jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo
3o.
Art. 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo
adelante su legislación interior.
Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen
plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público
internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación
de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su
adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado
dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a
controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las
disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté
interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo
anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad,
se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga
adquirida.
Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un
Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado
juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las
estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán
siempre preferentes.
Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida.
Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.
Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se
determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que
se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese
requisito la legislación local.
Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas,
tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del
lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el
contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente
la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que
radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,
asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía
territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y
por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará
la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.
Art. 21. Las disposiciones del artículo 9- en cuanto se refieran a personas jurídicas
y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes
que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II
DOMICILIO
Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio
general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos
que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno
o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en
su territorio nacional.
Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los
hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados
bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos
a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o
jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno
de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda
haber adquirido el último domicilio.
Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de
su residencia o en donde se encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Sección I
De las Personas Individuales
Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal,
salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.
Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la
personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del
nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de
prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a
su respectiva sucesión.
Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la
personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para
decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la
prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la
personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección II
De las Personas Jurídicas
Art. 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene
capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de
igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las
establecidas expresamente por el derecho local.
Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por
la ley territorial.
Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores,
la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere
creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución,
aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional,
y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles,
mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad.
Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas
que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus
estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las
sociedades.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I
CONDICIONES JURÍDICAS QUE HAN DE PRECEDER LA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo
paternos, a los impedimentos y a su dispensa.
Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las
condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo
precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios
diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la
autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los
impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma
del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición
al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las
consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias
preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por
el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de
matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.
Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio
celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que
contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un
matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los
cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida
respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el
matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de
atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o
a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección II
De la Forma del Matrimonio
Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el
matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en
que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia
religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus
nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Art. 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos
ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes,
se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las
disposiciones del artículo cuarenta.
Sección III
Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges
Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera
diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección
y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando
cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes
y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración
de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de
efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Sección IV
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté
sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio
se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su
defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del
varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los
casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del
matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges,
que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.
Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de nulidad.
Sección V
Separación de Cuerpos y Divorcio
Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la
ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley
personal de ambos cónyuges.
Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no,
el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en
casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a
la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los
cónyuges.
Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias
judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los
cónyuges y de los hijos.
Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos
que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal
que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo
53.
Capítulo V
PATERNIDAD Y FILIACION
Art. 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley
personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción
de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las
que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Art. 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre,
las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Art. 59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a
alimentos.
Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la
capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la
legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Art. 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden
público internacional.
Art. 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se
someten a la ley personal del hijo.
Art. 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición
se regulan por el derecho territorial.
Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan
condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen
las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de
nulidad.
Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de
los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos
se subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Art. 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los
alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión
de ese derecho.
Art. 68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el
deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en
que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y
ceder ese derecho.
Capítulo VII
PATRIA POTESTAD
Art. 69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance
general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las
causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del
derecho de castigar.
Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a
las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo,
sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art. 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio
extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y
de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías
hipotecarias.
Art. 72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la
naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su
recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por
incapacidad, ausencia o sentencia.
Capítulo VIII
ADOPCION
Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y
limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los
interesados.
Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la
sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los
derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su
sucesión respecto del adoptante.
Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con
las prescripciones de su ley personal.
Art. 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta
materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
formas solemnes.
Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán
a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.
Capítulo IX
DE LA AUSENCIA
Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público
internacional.
Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Art. 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para
pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los
administradores.
Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte
efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración
de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Art. 82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus
derechos eventuales, se regula por su ley personal.
Art. 83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación
y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial,
incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X
TUTELA
Art. 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque
al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.
Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela
deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.
Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio
se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere
hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley
local.
Art. 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las
obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden
penal, que son territoriales.
Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley
local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Art. 90. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al
Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración
de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa
declaración.
Art. 91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen
las consecuencias de la interdicción.
Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.
Art. 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de
alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
moderadamente.
Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la
ley personal del interesado.
Art. 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento,
derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del
sujeto a tutela.
Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán
ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se
reúna.
Art. 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio
podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se
ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.
Capítulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Art. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley
personal del pródigo.
Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la
ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho
nacional desconozca esta institución.
Art. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados
contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto
el derecho local lo permita.
Capítulo XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
Art. 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las
establecidas por la legislación personal del interesado.
Art. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la
mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.
Capítulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo
en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en
relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público.
Art. 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los
Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país
del interesado.
TITULO SEGUNDO D
DE LOS BIENES
Capítulo I
CLASIFICACION DE LOS BIENES
Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la
situación.
Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto
de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos
de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Art. 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben
hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos
de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades
acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado
oficialmente.
Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido
legalmente.
Art. 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en
este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados
en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas
en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya
posesión se hayan puesto.
Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los
bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros.
Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y
calificaciones jurídicas de los bienes.
Capítulo II
DE LA PROPIEDAD
Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y
embargos, se regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o
regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en
cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo
establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que
en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al
derecho local que las otorgue.
Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas
especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de
pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y
la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de
servicio público.
Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o
enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las
que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de
orden público internacional.
Capítulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de
las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como
domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Art. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho
de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su
ejercicio.
Art. 120. Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y
amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Capítulo IV
DE LA POSESION
Art. 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Art. 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a
cada uno de ellos según su naturaleza.
Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites
utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado
o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de
ellos.
Capítulo V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
Art. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado
contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada
en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del
acto o la de la sucesión.
Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la
establezca.
Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de
fianza al padre usufructuario.
Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste
fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación
del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
Art. 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el
usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por
las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los
pueblos, corporaciones o sociedades.
Art. 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes
que los establezcan.
Capítulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las
servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a
los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios
dominante y sirviente.
Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la
ley del acto o relación jurídica que las origina.
Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de
pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás
productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley
territorial.
Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales
que se imponen en interés o por utilidad particular.
Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de
las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas,
paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras
intermedias para construcciones y plantaciones.
Capítulo VII
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Art. 136. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y
regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.
Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los
Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro,
que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a
que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro
corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.
Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.
Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas
personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con
la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.
Título Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Capítulo I
REGLA GENERAL
Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los
cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.
Capítulo II
DE LAS DONACIONES
Art. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán
sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de
los contratos.
Art. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario
la capacidad de cada uno de ellos.
Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante,
participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la
sucesión testamentaria.
Capítulo III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al
orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca
de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante
establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte.
Capítulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
Art. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley
personal del testador.
Art. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada
Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.
Art. 148. Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten
el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto
personalísimo.
Art. 149. También son de orden público internacional las reglas sobre forma de
papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
violencia, dolo o fraude.
Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público
internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.
Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones
y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo
revocado se determina por la ley local.
Capítulo V
DE LA HERENCIA
Art. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la
ley personal del heredero o legatario.
Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes
consideren como tales.
Art. 154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley
personal del testador.
Art. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de
sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor
de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan
prohibición perpetua de enajenar.
Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores
testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos
en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Art. 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero,
en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama
como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.
Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se
ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.
Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de
inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del
lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.
Art. 160. Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.
Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a
la ley personal del heredero.
Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor
dependen de la ley personal del causante.
Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin
embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán
hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
Título Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.
Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las
haya establecido.
Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las
limitaciones establecidas en este Código.
Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el
delito o falta de que procedan.
Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o
negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que
se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así
como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula
las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.
Art. 171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe
satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.
Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y
eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Art. 173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un
documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el
tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Art. 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será
admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su
ejecución en el territorio, conforme al presente Código.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer
pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público
y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que
determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación
y el dolo, en relación con el consentimiento.
Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los
contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas
que estén fuera del comercio.
Art. 179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren
a causa ilícita en los contratos.
Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de
su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la
eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se
determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a
la ley territorial.
Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la
ley de que la causa de la nulidad dependa.
Art. 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como regla
general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de
las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se
determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una
ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.
Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se
consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume
aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o
prepara.
Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo
anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
Capítulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION
DE MATRIMONIO
Art. 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y
en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a
falta de estipulación.
Art. 188. Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar
capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen
de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Art. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento
de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones
respecto de terceros y a su forma solemne.
Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones
por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio
subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que
no afecte el orden público internacional.
Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley
personal de la mujer.
Art. 192. Es de orden público internacional la regla que repudia la
inalienabilidad de la dote.
Art. 193. Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la
sociedad de gananciales durante el matrimonio.
Capítulo IV
COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y
PERMUTA
Art. 194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a
enajenación forzosa por utilidad pública.
Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la
inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.
Capítulo V
ARRENDAMIENTO
Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las
medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes
del comprador de finca arrendada.
Art. 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios,
la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Art. 198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y
protección social del trabajador.
Art. 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las
leyes y reglamentos locales especiales.
Capítulo VI
CENSOS
Art. 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases
de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real
que de ellos se deriva.
Art. 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las
disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un
reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.
Art. 202. En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla
que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los
que produzca la finca acensuada.
Art. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que
se valorice la finca acensuada.
Capítulo VII
SOCIEDAD
Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas
solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII
PRESTAMO
Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y
a su tasa.
Capítulo IX
DEPOSITO
Art. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario
y al secuestro.
Capítulo X
CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego,
se determinan por la ley personal del interesado.
Art. 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la
apuesta permitidos o prohibidos.
Art. 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia
sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un
plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
Capítulo XI
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Art. 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar
a compromiso determinadas materias.
Art. 211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada
de la transacción, dependen también de la ley territorial.
Capítulo XII
DE LA FIANZA
Art. 212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador
obligarse a más que el deudor principal.
Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza
legal o judicial.
Capítulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
Art. 214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las
cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Art. 215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales
del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se
traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la
prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para
perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la
fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.
Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos
públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las
operaciones que con ellos se realicen.
Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones,
requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca.
Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la
propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
Capítulo XIV
CUASICONTRATOS
Art. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que
se efectúa.
Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las
partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Art. 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución
jurídica que los origine.
Capítulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS
Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están
sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.
Art. 224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la
situación de la garantía.
Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe
aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla.
Art. 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados
diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo
su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la
prelación.
Capítulo XVI
PRESCRIPCION
Art. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por
la ley del lugar en que estén situados.
Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de
prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se
encuentren al completarse el tiempo que requiera.
Art. 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a
que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.
Art. 230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del
lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.
Art. 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas
muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se
aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término
señalado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
Capítulo I
DE LOS COMERCIANTES
Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y
contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su
habilitación.
Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las
medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de
sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.
Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio
del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y
corredores.
Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o
disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho
del mismo.
Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y
agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país
en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del
comercio.
Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a
la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen
operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
Capítulo II
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Art. 239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de
comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de que se trate.
Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley
territorial.
Capítulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el
Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Art. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la
inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
Capítulo IV
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS
PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR
Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación
mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al
portador, son de orden público internacional.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
Art. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales
establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto,
libro primero de este Código.
Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino
mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación
de todos los contratantes.
Art. 246. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a
contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.
Título Segundo
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
Capítulo I
DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES
Art. 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se
determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto
por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se
aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.
Art. 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del
contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas
generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan
normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendrá
uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del
país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se
aplicará el derecho local de este último país.
Art. 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades
mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato
social y en su caso a la ley que lo rija.
Art. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las
formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de
agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.
Art. 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen
especial por razón de sus operaciones.
Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado
contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo
las limitaciones del derecho territorial.
Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación,
funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías
de almacenes generales de depósitos y otras análogas.
Capítulo II
DE LA COMISION MERCANTIL
Art. 254. Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la
forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor
de las cosas en que la comisión consista.
Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio
mercantil del mandante.
Capítulo III
DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES
Art. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley
del lugar del depósito.
Art. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público
internacional.
Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía
de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o
funcionario oficial.
Capítulo IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 259. En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato,
regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de
este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que
se produzcan los hechos que las originen.
Capítulo V
DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
Art. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar
donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Art. 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose
por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la
celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones
necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan
a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace
surgir.
Capítulo VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS
Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y
protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.
Art. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre
el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el
portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Art. 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce
entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha
sido endosada.
Art. 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no
altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en
que se presta.
Art. 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan,
a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.
Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto,
se someten a la ley local.
Art. 271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales,
pagarés y mandatos o cheques.
Capítulo VII
DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL
PORTADOR
Art. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de
documentos de crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.
Art. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el
hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que
establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del
lugar de su pago.
Título Tercero
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Capítulo I
DE LOS BUQUES Y AERONAVES
Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y
la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo
aparente.
Art. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la
transmisión de la propiedad de una nave.
Art. 276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y
vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
Art. 277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores
después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.
Art. 278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter
real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule
esa hipoteca o esos privilegios.
Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones
del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
Art. 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía
sanitaria, dependen de la ley territorial.
Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno
del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Art. 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a
las aeronaves.
Art. 283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de
los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los
oficiales y la tripulación.
Art. 284. También son de orden público internacional las disposiciones sobre
nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados
contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el
mar territorial.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la
ley del lugar de salida de las mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se
realicen.
Art. 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se
determinan por la ley del pabellón.
Art. 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se
sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.
Art. 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en
que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del
pabellón.
Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se
somete a la ley del pabellón si fuere común.
Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del
lugar.
Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en
aguas territoriales o aire nacional.
Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica
la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Art. 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave
abordados, si el abordaje fuere culpable.
Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre
naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la
suma total del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad
restante repartida según la ley de la otra.
Título Cuarto
DE LA PRESCRIPCION
Art. 295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos
mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de
las acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Capítulo I
DE LAS LEYES PENALES
Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio,
sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.
Art. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los
Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.
Art. 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los
Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados
extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.
Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos
cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso
por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no
tengan relación legal con dicho ejército.
Art. 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas
territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de
guerra.
Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o
aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación
alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.
Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados
contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país,
si constituye por sí solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que
el delito se haya consumado.
Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado
contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su
territorio.
Art. 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes
penales de los demás.
Capítulo II
DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE
Art. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado
contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa
del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la nacionalidad o el
domicilio del delincuente.
Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado
en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese
Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Art. 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en
que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un
delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a
reprimir por un acuerdo internacional.
Capítulo III
DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL
Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata
de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás
delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta
mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se
castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre
naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.
Capítulo IV
CUESTIONES VARIAS
Art. 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se
tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
salvo los casos en que se opusiere la legislación local.
Art. 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados
mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación
que exija la legislación de cada uno de ellos.
Art. 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que
corresponda su conocimiento.
Art. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha
impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
Título Primero
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los
tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de
ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.
Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las
relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
Art. 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de
relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la
condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio
de éstas.
Título Segundo
COMPETENCIA
Capítulo I
DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Art. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a
que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase,
aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno
de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción
ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo
grado.
Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente
para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado,
según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.
Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados
renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda
precisión el juez a quien se sometan.
Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el
hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el
hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que
no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita
si el procedimiento se siguiera en rebeldía.
Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho
local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales
el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los
demandados y subsidiariamente el de su residencia.
Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será
competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el
del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado.
Art. 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el
de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez
competente el de la situación de los bienes.
Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores
hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los
jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley
de la situación.
Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente
el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.
Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere
voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el
de su domicilio.
Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez
competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación
que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del
deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.
Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de
sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o
haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los
motive.
Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de
comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será
competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su
defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los
diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.
Capítulo II
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán
incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean
parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una
acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas
reconvencionales.
Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes
cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han
actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.
Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como
particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales
para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si
esta competencia les corresponde conforme a este Código.
Art. 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios
universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado
extranjero contratante o su Jefe.
Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se
aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de
buques o aeronaves de guerra.
Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los
jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos
oficiales.
Art. 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas
coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las
Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática
o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos
o consulares.
Capítulo III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL
Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los
jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.
Art. 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que
haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por
funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Capítulo IV
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
Art. 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y
tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a
que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Título Tercero
DE LA EXTRADICION
Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias
penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de
cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados
por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las
provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas
de infracciones penales que autoricen la extradición.
Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus
nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará
obligada a juzgarlo.
Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o
condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse
esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un
delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se
haya cometido.
Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado
contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la
legislación del Estado requerido.
Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido
el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser
simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia
al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere
uno de los solicitantes.
Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el
Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados
vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya
cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus
leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices
o encubridores de delito.
Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter
de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según
su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del
Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de
libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva
del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación
de libertad.
Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado requerido.
Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha
formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de
carácter político, según la misma calificación.
Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él
ejerza autoridad.
Art. 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya
juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de
juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la
solicitud.
Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena
conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá
impedir la extradición.
Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes
consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o
aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o
aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad
local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del
buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en
que la solicitud se funde.
Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los
funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.
Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento
de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante
la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la
persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que
puedan servir para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal
del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación
atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.
Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso,
los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país
requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de
los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será
puesto en libertad.
Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de
los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también
en libertad.
Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud
de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para
recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los
recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las
calificaciones y resoluciones en que se funde.
Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en
poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas
que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con
arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los
derechos de tercero.
Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá
hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el
detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren
los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u
oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que
habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país
en que residan.
Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención
provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el
territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición
del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la
extradición.
Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego
absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica
del fallo.
Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por
el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que
hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo
que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre
en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad
impuesta.
Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el
delito que hubiese sido causa de la extradición.
Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará
como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado
a quien se le haya pedido.
Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor
tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de
comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.
Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar
por el mismo delito.
Título Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
Art. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los
otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
naturales.
Art. 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán
ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales
condiciones que los nacionales.
Art. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse
por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro
la caución judicio siti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a
sus propios naturales.
Art. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura
ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de
los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
Título Quinto
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar
en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía
diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar
entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a
la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción
del juez exhortado.
Art. 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione
materiae para el acto que se le encarga.
Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en
cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a
la suya propia.
Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será
acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por intérprete juramentado.
Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias
de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los
gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
Título Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL
Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes,
podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de
ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
Art. 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia
por causa pendiente en otro Estado contratante.
Art. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado
contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la
comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya
suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.
Art. 397. En todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código,
podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus
preceptos.
Título Séptimo
DE LA PRUEBA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Art. 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio
civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.
Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso,
es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se
trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que
se sigue el juicio.
Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley
vigente en el lugar en que se lleva a cabo.
Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes,
tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen
los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las
leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a
su ley personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades
establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;
4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios
para su autenticidad en el lugar donde se emplea.
Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que
se someta la relación de derecho objeto del juicio.
Art. 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante
quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar
en que se realiza el hecho de que nacen.
Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
Capítulo II
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS
Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de
oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios
probatorios a que este capítulo se refiere.
Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto,
vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el
país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente
legalizada.
Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la
estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía
diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe
sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más
breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y
que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o
Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de
Justicia.
Título Octavo
DEL RECURSO DE CASACION
Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la
institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación
errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las
mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Art. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en
el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior
haya hecho ya uso de ellas.
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un
domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos
preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera,
para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Capítulo II
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS
Art. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los
Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo
de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada
uno de ellos.
Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los
Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma
establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá,
desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere,
los efectos de cosa juzgada.
Art. 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los
Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán
efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Art. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la
anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán
por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás
Estados contratantes.
Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán
sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la
situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar
en que éstas se encuentren.
Capítulo III
DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION
Art. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá
efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho
de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.
Art. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia
extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la
resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.
Título Décimo
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
MATERIA CIVIL
Art. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de
los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne
las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las
reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal,
para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país
en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del
Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser
considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para
que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
Art. 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal
competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la
legislación interior.
Art. 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior
se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan
respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor
cuantía.
Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de
decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se
dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio
de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si
tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación
bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio
en el Estado requerido.
Art. 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la
comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el
citado.
Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la
hubiese presentado.
Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a
los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios
fallos.
Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus
pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de
cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código,
salvo las relativas a su ejecución.
Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores,
se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en
cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el
asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación
del país en que la ejecución se solicite.
Art. 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles
dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal
internacional, que se refieran a personas e intereses privados.
Capítulo II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en
materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus
agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la
forma señalados en el capítulo anterior.
Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia
civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen
las condiciones exigidas por este código para la eficacia de los documentos
otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán
en consecuencia eficacia extraterritorial.
Capítulo III
MATERIA PENAL
Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno
de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que
impongan.
Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han
sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con
audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite
que el Capítulo I de este Título establece.